miércoles, 9 de diciembre de 2009

El Régimen Penal Juvenil en Argentina: ¿en debate?

Por la actualidad del tema reproduzco aqui, una parte del articulo publicado en la pagina de Mg/Lic. OSVALDO AGUSTÍN MARCÓN y que puede leerse en forma completa en:
http://www.cuestionsocial.com.ar/ la que recomiendo visitar.
Si bien el mismo fue elaborado por Claudia Cesaroni, del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC) de la República Argentina, bajo el título “Régimen Penal Juvenil: volvieron a la carga”, y publicado en www.cepoc-cepoc.blogspot.com no dejan de ser sus argumentos esclarecedores de la posición de muchos que, como yo, entienden que la cuestión es mucha mas de fondo y no por la ocasional presión por determinado hecho. O asumimos los problemas como sociedad y nos sacamos la careta, o este problema no se soluciona mas y seguiremos apostando a soluciones simplistas.
Aqui parte de ese artículo:

POR QUÉ NO BAJAR LA EDAD DE PUNIBILIDAD A LOS 14 AÑOS
* PORQUE ES REGRESIVO: En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos rige el principio de no regresividad y de progresividad: está prohibido regresar a instancias anteriores de la cobertura de un derecho, y solo se puede avanzar en dicha cobertura. El Código Penal sancionado en 1921 establecía la edad de punibilidad en 14 años. Durante el gobierno peronista, en 1954, se estableció en 16 años, en el marco de una política dirigida a la protección de la infancia (Ley 14.394). La Dictadura, en una de sus primeras medidas (Decreto Ley 21.338), derogó parcialmente esa norma, y fijó la edad de punibilidad en 14 años, decisión que mantuvo en el Régimen Penal de la Minoridad, creado en 1980 (Decreto Ley 22.278). En mayo de 1983, meses antes de la recuperación de la democracia, la edad de punibilidad volvió a establecerse en los 16 años. Regresar a la edad establecida por la Dictadura no parece una medida dirigida a la mejor protección de nuestros niños y adolescentes.
* PORQUE EL ÚNICO OBJETIVO ES EL CASTIGO: El mandato constitucional establece que el sentido de la privación de la libertad no debe ser el castigo, sino la adecuada preparación para la vida en libertad. Sin embargo, la discusión de estos proyectos, luego de un hecho grave que involucró a un adolescente de 14 años, revela que el único objetivo es establecer políticas de castigo sobre esta población, violentando ese mandato, y confundiendo a las personas que creen que esta reforma le será aplicada a ese joven, lo que es falso.
* PORQUE NO ES CIERTO QUE SEA EL ÚNICO MODO DE BRINDAR GARANTÍAS A LOS ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS: Decir que el único modo en que una persona acceda a las garantías constitucionales es introducirlo en el sistema penal es por lo menos una falacia. Las garantías las tenemos todas las personas de todas las edades, el problema es que muchas veces no se cumplen ni se respetan. Es responsabilidad de los jueces aplicar las leyes, y velar porque todas las garantías de todas y todos los ciudadanos, se cumplan conforme la ley.
* PORQUE NO SE TRATA DE SANCIONAR MÁS LEYES, SINO DE CUMPLIR LAS QUE YA EXISTEN: La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061) tienen plena vigencia, así como todos los tratados internacionales de derechos humanos que establecen todos los derechos a los que son acreedores cada niño y cada niña que vive en nuestro país. Sin embargo, la mitad de ellos carece de condiciones básicas de existencia: no tienen cloacas ni agua potable, ni vivienda, ni educación y salud de calidad, ni viven en un ambiente sano, ni tienen acceso a oportunidades, actividades recreativas, vacaciones, futuro. Hay leyes que dicen que tienen derecho a todo esto, pero no hay jueces que las apliquen ni funcionarios que las ejecuten.
* PORQUE LA CANTIDAD DE ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS QUE COMETEN DELITOS GRAVES ES ÍNFIMA: Diputados y diputadas, senadores y senadores deberían pensar si es justo sancionar una ley que, más allá de sus intenciones, será aplicada para el castigo, y que significará un retroceso en cuanto a las políticas dirigidas a la infancia, para atender, de modo punitivo, los hechos que cometen un puñado de adolescentes. Según una investigación de Unicef, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y la Universidad Nacional de 3 de Febrero (http://www.unicef. org/argentina/ spanish/Adolesce ntes_en_el_ sistema_penal. pdf) sobre un total de 1800 adolescentes menores de 18 años privados de libertad por causas penales en el país, un 17 % son no punibles, es decir menores de 16 años: 300 adolescentes. Ahora bien, cuando se analizan los delitos que se les imputan a aquellos 1800 adolescentes privados de libertad, los datos indican que un 15 % está imputado de homicidio (incluyendo la tentativa de homicidio, es decir, los casos en que no se produjo el resultado muerte): 270 casos. Si aplicáramos la proporción entre punibles y no punibles, tenedríamos que, de esos 270 casos, solo 46 (el 17 % de 270) corresponderí an a adolescentes de entre 14 y 15 años. Pero esa cifra es más baja aún si tomamos la cifra del total de homicidios dolosos que se cometen al año en nuestro país: unos 2000. De esa cantidad, en unos 200 participan menores de 18 años. Y de esos doscientos, según declaraciones del director regional de Unicef para América Latina y el Caribe, Nils Kastberg, en solo 15 casos participan menores de 16 años http://http: //www.pagina12. com.ar/diario/ sociedad/ 3-123922- 2009-04-26. html Este análisis no supone quitar importancia a una sola muerte violenta producida por la intervención de un adolescente, pero entendemos que una decisión de política criminal de la gravedad de la que se intenta, debe analizar a qué población está destinada, con qué objetivos, y a qué costos, antes de tomarse.
* PORQUE SI EL ESTADO NO ES CAPAZ DE CONTROLAR LAS INSTITUCIONES DE ENCIERRO QUE HOY TIENE, MUCHO MENOS PODRÁ CONTROLAR LAS QUE PIENSA CREAR: Todos los días hay noticias acerca de muertes en lugares de encierro (76 por causas violentas y/o dudosas durante 2008, según los registros del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos) El viernes 24 de abril, la justicia ordenó cerrar un hogar de niños, niñas y adolescentes regenteado por la Fundación de Julio Grassi, luego de que un niño de ocho años intentara ahorcarse, hastiado de los abusos cometidos contra su persona, y de que se recopilaran otras tantas denuncias. La Argentina ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en noviembre de 2004, pero no implementa los mecanismos de visita a los lugares de detención para prevenir los abusos, los malos tratos y la tortura. Esa es otra norma vigente que no se cumple, casi cinco años después de ser sancionada. * PORQUE EL SISTEMA PENAL ES DISCRIMINATORIO, SELECTIVO, ESTIGMATIZANTE: Es decir: no persigue a todos por igual, sino a los más pobres, los más vulnerables, los que menos “esfuerzo” tienen que hacer para caer en sus redes. Y cuando los captura, los separa del resto de la sociedad, los marca. Nadie que pase por una institución del sistema penal sale sin huellas, a veces en el cuerpo, casi siempre en su psiquis. Y las huellas son más profundas y dolorosas cuando se provocan en niños y adolescentes.
* PORQUE LOS PIBES SON EL ESLABÓN MÁS DÉBIL DE LOS GRUPOS DELICTIVOS Y LAS EMPRESAS CRIMINALES: Casi siempre que un adolescente está inmerso en una situación violenta, es porque alguien con más edad y con más poder, lo ha utilizado. Un niño de 14 años difícilmente robe un auto para cometer otros delitos. Lo más seguro y lo que indican todas las investigaciones es que recibe un arma y una paga miserable por conseguir ese auto que luego irá a un desarmadero, para que muchos de los que reclaman la baja en la edad de la punibilidad compren más baratos los respuestos para sus autos.
* PORQUE LAS PENAS PREVISTAS NO SON INTOCABLES: Se utiliza como un argumento a favor de la baja de edad de punibilidad, que se fijarán penas bajas (lo que no es cierto, al menos en el proyecto presentado por el Dr. Raúl Zaffaroni y la Dra. Lucila Larrandart, en el que se permiten penas de hasta siete años para la franja de 14 y 15 años, y de quince años para la franja de 16 y 17, lo que transformaría al régimen argentino en el más gravoso y represivo de Latinoamérica) . Pero hasta estas penas draconianas pueden elevarse: basta que suceda algún hecho trágico, o lo suficientemente difundido por los medios, para que se dupliquen, o tripliquen, frente a un próximo clamor popular. Del mismo modo que sucedió con la presión del ex ingeniero Blumberg, en 2004, en que los máximos de pena aplicable a ciertos delitos subieron a los cincuenta años, obviamente sin ningún efecto en cuanto a la disminución de esos delitos.
* PORQUE VAN A METER PRESOS A LAS PRINCIPALES VÍCTIMAS DEL NEOLIBERALISMO QUE ESTA SOCIEDAD VOTÓ Y ACEPTÓ DURANTE UNA DÉCADA: Los adolescentes que hoy tienen 14 y 15 años nacieron entre 1994 y 1995, cuando millones de votantes reeligieron a Menem, y sus políticas, con la consecuencia de desintegración social, marginación de millones de personas, destrucción de la escuela pública, pauperización y desempleo de los padres de estos adolescentes. Los adultos tenemos la obligación de hacernos cargo de nuestras decisiones, no solo de las que tomamos individualmente, sino de lo que avalamos, aceptamos o consentimos como sociedad. Y ser consecuentes con lo mejor de nuestra historia, con la decisión, que alguna vez tomamos, de que los únicos privilegiados sean los niños. Aún estos, los ajenos y demonizados.

viernes, 4 de diciembre de 2009

TEXTO DE LA REFORMA AL CODIGO CIVIL (Mayoria de edad)

Se acaba de sancionar por parte del Senado de la Nación, un proyecto de ley que modifica la edad en que una persona asume la plena capacidad civil y comercial, es decir la mayoria de edad.
El proyecto, que aun resta sea promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional, no solo trata de este tema, sino que modifica el Codigo Civil en varios artículos vinculados con ésta nueva capacidad "plena".
La polémica está abierta, ya que hay algunas cuestiones en que el proyecto aparece, al menos, contradictorio y puede dar lugar a interesantes planteos judiciales.
Aqui les acompaño el texo del mismo, para que se pueda analizar y comenzar la discusión:

CONGRESO NACIONAL
CAMARA DE SENADORES

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Modificase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años."

"Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho años cumplidos."

"Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una
profesión puede ejercerlas por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello."

"Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores."

"Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo
hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad."

“Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1.- La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2.- La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3.- El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1,2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado,adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4.- La afinidad en línea recta en todos los grados.
5.-Tener menos de dieciocho años.
6.- El matrimonio anterior, mientras subsista.
7.-Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio dolosos de uno de los cónyuges.
8.- La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9.- La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

"Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez."

"Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283."

"Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1) Por la muerte de los padres o de los hijos;
2) Por profesión de los padres en institutos monásticos ;
3) Por llegar los hijos a la mayor edad;
4) Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5) Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción."

"Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de dieciséis años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela."

Artículo 2º - Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.


Artículo 3º - Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
"La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo."

Artículo 4º - Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

Artículo 5º - Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los
dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

viernes, 27 de noviembre de 2009

SOBRE LA REFORMA DE LA LEY DE VIOLENCIA EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT

Exposición brindada el día 25 de Noviembre de 2009 en el Centro Cultural Trelew de la Municipalidad de Trelew. Organizado por la Municipalidad de Trelew y UPCN

Hace aproximadamente 2 años nos habíamos encontrado en este mismo recinto para hablar de este tema que hoy nos convoca. Y si mal no recuerdo en aquel momento la situación de los derechos de la mujer, estaba en un punto muy complicado ya que se había producido un retroceso importantísimo luego de la reforma del Código Procesal Penal de nuestra Provincia sancionada por la Legislatura Provincial.
Con posterioridad a aquella charla se comenzaron a realizar distintas reuniones a partir de la inquietud de varios dirigentes de ésta ciudad, entre ellos funcionarios municipales, provinciales de los tres poderes, como diputados provinciales, etc., tendientes a generar el debate necesario para avanzar en una reforma a la anterior Ley 4118 que, como producto de aquella reforma Procesal Penal, había dejado de tener sus herramientas operativas mas importantes en la defensa de los derechos de las mujeres.
Es así entonces, como desde aquí, desde la ciudad de Trelew, se empieza a gestar esta reforma que hoy, en el año 2009, se concretó en el mes de abril luego del trabajo de una Comisión Interpoderes a la que varios pudimos hacer llegar nuestros aportes, así como también muchísimos dirigentes, barriales, comunales de toda la provincia, para luego ser promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial y hoy se encuentra en plena aplicación.
Esta necesidad de reforma también estaba siendo evaluada a nivel nacional y generó la sanción también en el mes de abril de este año, de la Ley 26.485 que además, es de orden público, es decir la tenemos que aplicar sin discutir…TODOS..
Es de destacar que tanto a nivel nacional como provincial, se incorpora a la terminología legislativa la cuestión de género, lo que implica ya un gran avance en el reconocimiento de ésta problemática en el ámbito jurídico. Ahora bien, eso ha sido solo un primer paso, ya que una ley por sí sola no cambia la situación del derecho de las mujeres, máxime cuando la cultura patriarcal está involucrada.
Entonces, sin pretender aburrirlos con la narración de la ley y un análisis pormenorizado de la misma, quisiera brevemente poner el acento para compartir con ustedes, de algunos conceptos que en algunos casos la nueva legislación nacional como la provincial han regulado y para luego concluir con mi opinión respecto a los pasos que deberemos seguir transitando.
• En primer lugar en ambas leyes aunque con distinta metodología, se afirma que la prevención, la protección la sanción y la erradicación de la violencia ejercida contra la mujer es una cuestión de Estado. Es decir que esto nos involucra a todos, y no solo a las dependencias del estado, sino también a la sociedad civil. Y no es una mera declaración, sino que se han implementado medidas puntuales para ello. Así por ejemplo:
En la norma nacional ahora se impone la obligación de formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito. Esa obligación alcanza a las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, ya sean del ámbito público o privado, y que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres.
No solo cuando la violencia es ejercida contra niños/niñas o adolescentes, como en la provincial, sino contra la mujer adulta.
En el caso de la sociedad civil y en la ley provincial también se admite la denuncia por terceras personas, o sea un vecino, o un familiar no conviviente, cuya identidad podrá preservarse, debiendo el Juez/a citar a la víctima a los efectos de verificar lo denunciado. Es cierto que la terminología utilizada no es la mejor, ya que debía haberse dicho que la identidad del denunciante DEBE preservarse, porque de lo contrario si rápidamente se pone en conocimiento del autor de la violencia quien lo ha denunciado, el efecto será que nadie querrá realizar la denuncia por temor a las represalias familiares…por ej.

• En otro orden de cosas, la ley provincial ha incluido una afirmación digna de destacar, toda vez que en su artículo 1 apartado XI cuando establece sus principios dice textualmente “La razón de ser de la Ley reside en el objetivo fundamental de proteger la integridad de la víctima y de la familia frente al agresor”.
Esto implica un cambio rotundo en la forma ver el problema, consecuente con la instrumentación como una cuestión de Estado. Porque históricamente la problemática familiar, y principalmente la violencia de género ha sido tratada como una cuestión del ámbito privado y por ende es un espacio reservado solo para el dominio del jefe de hogar, proveedor y protector del sexo débil. Dicho sea, de paso, este concepto viene desde el Código Civil que sanciona Napoleón y por eso realiza toda una serie de legislación donde la mujer era tratada como incapaz.
Pero, a partir de las luchas feministas se produce el paso de lo privado a lo público de toda la problemática de la familia y especialmente de la violencia de género permitiendo poner al descubierto que existe una flagrante violación a los derechos humanos.
La violencia contra cualquier integrante de la familia, debe ser sancionada y precisamente quien viola los derechos humanos de su familiar, NO DEBE FORMAR PARTE DE ESA FAMILIA. Precisamente para respetar el concepto de que es la célula básica de la sociedad y por ende es donde comienza el proceso de socialización. Esta consiste en el aprendizaje de las normas básicas para luego transformarse en ciudadanos.
Por eso, la ley acierta cuando afirma que la familia debe preservarse frente al agresor, y este debe quedar fuera de ella.

• Otra política muy interesante que aporta la nueva ley, y que recompone el retroceso del que hablábamos al comienzo, es que le da mucha importancia al fuero penal, al punto tal que en la nueva nomenclatura legislativa, -Ley XV- implica que forma parte de la normativa vinculada con el fuero penal, porque se ha entendido que es quien se encuentra en mejores condiciones para dictar las medidas mas rapidas de protección. A tal punto que en el articulo 5 de la Ley Provincial, comienza afirmando que Las denuncias deberán hacerse por ante la Autoridad Policial, el Ministerio Público Fiscal, La Defensoría Pública o el Juez/a y en los casos en que en razón de los hechos comunicados emerja la presunta comisión de un delito contra la vida o la integridad sexual, y se advierta peligro a la integridad física o psíquica de la persona damnificada, la autoridad policial deberá comunicar de manera urgente al Ministerio Público Fiscal, quien requerirá la medida cautelar que corresponda, que será evaluada por el Juez/a de Garantías todo ello en el lapso máximo de veinticuatro (24) horas.
Este no es un tema pacifico, a tal punto que la misma Vice Presidenta de la SCJN –Dra Highthon de Nolazco- el día 5 de este mes, ha “denunciado” que el 89% de las causas en que se denuncia violencia familiar y que han sido derivadas al fuero penal han sido archivadas sin ninguna otra actuación. La magistrada, como integrante de la SCJN se lo ha solicitado públicamente en estos términos: “…no propugnamos procesamientos o condenas pero sí que se investigue la problemática de la violencia doméstica…”
Nuestra ley provincial, a diferencia de la nacional, ha optado por darle intervención al fuero penal, lo que es un claro acierto y esperemos que sigamos avanzando en este sentido para que la violencia sea EFECTIVAMENTE SANCIONADA COMO CORRESPONDE DE ACUERDO A LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES.
Es necesario abandonar aquellos doctrinarios que han influido en la capacitación de los operadores jurídicos, que solo buscaban afirmar el rol de la mujer como pobre victima de la defensa de sus derechos. Se sostiene la idea de que es peligroso para la propia mujer, que pida ayuda a la policía o a un juez, porque se vería entrampada en sus propias peticiones quedándose sin marido proveedor, sin un hogar o sin hijos. Pero estos criterios, solo son utilizados por autores nacionales cuyas ideologías patriarcales quedan rápidamente al descubierto cuando son contrastadas con los tratados internacionales de derechos humanos.
Si la Convención de Belem do Para dice que la mujer de contar con un recurso agil y eficaz en la defensa de sus derechos, y si todos lo cumplimos, no habrá riesgos. La protección debe ser integral y para eso cada uno debe jugar el rol que tiene en el sistema jurídico de un régimen democrático donde TODOS SOMOS IGUALES y la impunidad en la violencia de genero, no puede ser la regla.
No puede ser y debemos resistirnos, que quien roba una billetera le cae todo el aparato penal encima, pero si esa persona golpea a su mujer, “vamos a ver”, o “es una cuestión de familia” o no te metas porque es privado”. Este no puede ser un criterio valido en nuestra sociedad y debemos continuar profundizando estos principios.

• Como un cuarto punto importante en la reforma, ambas leyes han ampliado la conceptualización de la violencia. Así, con terminología similar, en ambas se incluye la violencia:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

En cambio en la ley nacional se ha incluido también la violencia Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Si recuerdan en este año se hizo sendas denuncias por este tipo de violencia contra una marca de desodorante, por haber implementado una publicidad donde se representaba un juego en el que se ganaban puntos por golpear a mujeres; o también al diario Clarín que publicó un artículo donde afirmaba que las mujeres de clase social más baja se embarazaban a propósito para poder vivir del estado.

• Por ultimo, quiero resaltar un diseño a largo plazo, pero muy efectivo a mi modesto punto de vista. La ley provincial se ha preocupado en establecer como principio de política publica, la capacitación. Pero no es un concepto aislado o una mera afirmación que como otras, puede quedar solo en la promesa en el texto de la ley.
Se afirma que el estado garantiza “..La capacitación permanente en cuestiones de prevención y tratamiento de la violencia familiar de todas las dependencias públicas, especialmente del personal policial, judicial, de salud, de educación, y de todos los profesionales pertenecientes a los órganos y a las áreas donde puedan detectarse situaciones de violencia familiar….” Al punto tal que se ha impuesto la obligación de implementar la formación de personal policial, en el ciclo lectivo siguiente a partir de la vigencia normativa de la presente Ley, es decir en el año 2010.
Pero también la promoción de programas educativos que enseñen valores éticos de irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana, que aseguren una convivencia social y familiar saludable. Incluyendo en forma destacada en las currículas escolares de todos los niveles de enseñanza, para los contenidos relativos a los derechos humanos, a la equidad de género y de raza o etnia y al problema de la violencia familiar.
Esta es a mi criterio una apuesta al futuro, para poder concretar desde los primeros años de enseñanza el aprendizaje de los derechos humanos desde la primera infancia. Esta es la mejor demostración que el estado apuesta a la socialización desde estos principios.

Bueno, quedan muchos otros puntos sobre los que podríamos hablar, pero no quiero finalizar mi participación en este encuentro tan importante, sin tratar de acercar alguna propuesta para los próximos pasos.
1. Debería jerarquizarse las aéreas gubernamentales que se encargan del diseño de las políticas públicas de las mujeres. Otorgárseles mayores presupuestos, con más Equipos Técnicos, y profesionales mejores pagos.
2. Y también es prioritario que existan mas cantidad de refugios donde puedan recurrir las mujeres que en muchos casos deben huir de sus hogares en medio de la noche, o permanecer un tiempo con protecciones especiales junto a sus hijos, hasta que se obtenga una protección integral de esa problemática.
3. Debería generarse un espacio con la Universidad local para asegurar la implementación de una tecnicatura que aporte operadores suficientemente capacitados con el fin de garantizar que este nuevo paradigma que nos trae la nueva legislación se vayan multiplicando en cada intervención estatal y social.
4. Finalmente debe incentivarse en la sociedad civil, la formación de Organizaciones No Gubernamentales, ayudar a varias agrupaciones que hoy se encuentran funcionando para que la participación de todos, se vea favorecido e incentivado por ser el elemento fundamental del sistema democrático como queremos sostenerlo.

MUCHAS GRACIAS

miércoles, 25 de noviembre de 2009

jueves, 13 de agosto de 2009

Sin sexo, sin cuerpo en la escuela

La ley de educación sexual dice: “La sexualidad desde una mirada inclusiva de múltiples dimensiones, como los valores sociales sobre el cuerpo, lo femenino, lo masculino, los vínculos, las emociones, en fin la sexualidad como construcción histórica y sociocultural”. Excelente. Pero ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Quién? Toda construcción sociocultural se imprime y deja sus huellas aun antes de nacer. Sin embargo el sistema educativo lleva a cabo una tarea diaria de ir borrándole el cuerpo al niño. Se pretende un sujeto del saber y no un ser vivo que sienta y piense. La lista de los “No” van tatuando el cuerpo infantil, el adolescente y el adulto, con marcas que no son fáciles de reconocer por el sujeto mismo y desde ya por la sociedad.

Desde el no te muevas, no grites, no corras, el ser humano va configurando una corporeidad sobrante, que molesta, que en la adolescencia fastidia por sus distracciones, que en la edad del pavo entorpece, la de un sujeto que, ya en la facultad, ya domesticado, camina absorto por los pasillos memorizando textos, o permanece mudo mientras el profesor repite el texto que tomará en el examen. Los finales son un campo de batalla, un alumno tembleque o tartamudeante, con voz queda, recita un saber que el profesor, del otro lado del escritorio de cemento, puede aplastar, aprobar o, a veces, reconocer. Es necesario que esta descripción sea exagerada y terminante, porque aunque no siempre sea así, en el imaginario social está instalada desde esta perspectiva sociocultural. “Ocultar el cuerpo es signo de salud, de allí que la sociedad occidental esté basada en el borramiento del cuerpo” (Le Breton). La sexualidad no es una materia, un capítulo, un texto para tal o cual edad. El chico entra investido sexualmente mucho antes de atravesar el escalón que lo habilita a estudiar. ¿Cómo va a aproximarse a esos textos si le fueron eliminando el cuerpo, dentro de un sistema educativo configurado para acallar la plenitud y potencialidad carnal y vital del ser humano?

Desde hace más de un siglo, se fundamenta la relación y diferencia entre genitalidad y sexualidad: qué implica el reproducir la especie; qué configura el placer, el deseo, la eroticidad; qué territorio abarca el seducir, hasta dónde llega, quién arriesga. Estos desafíos son la tierra blanda que transita el bebé, el chico, el adolescente, el adulto, el anciano. ¿Quién aproxima una respuesta? “Si el cuerpo está hecho con la misma tela del mundo”, escribió Merleau-Ponty.

Profesionales de distintas disciplinas, maestros, trabajadores sociales, pediatras, especialistas en lo corporal, desde hace muchos años pregonan, investigan, analizan, reflexionan sobre la importancia de la corporeidad en la conciencia de salud y enfermedad, en la valoración de sí mismo, en el cambio de conductas o mejoras en el aprendizaje, en los afectos y vínculos grupales. Lo grupal, como campo de reconocimiento del grupo en la construcción de subjetividad, ya no justifica ser puesto en duda, y el campo corporal puede tener diferentes enfoques expresivos, lúdicos, integrativos, psicoterapéuticos. Sin embargo, los muros de los ámbitos educativos se resisten a dejarlos pasar, son paredes anquilosadas en otra historia, otro mundo; son sordas y mudas al potencial del cambio del ser vivo, sexual, potencialmente fértil, creativo y diferente a los modelos prefijados. Rige otra ley.

Por esto, vale la pena reflexionar sobre quién, cuándo, cómo va a entrar esta otra ley cuya normativa plantea la “sexualidad desde una mirada inclusiva de múltiples dimensiones, como los valores sociales sobre el cuerpo, lo femenino, lo masculino, los vínculos, las emociones, en fin, la sexualidad como construcción histórica y sociocultural”.

* Profesora en la UBA. Rectora de la carrera terciaria oficial de Coordinador de Trabajo Corporal. Texto extractado del trabajo “Educación sin cuerpo”.

Publicado en diario Pagina 12 jueves 13 de agosto de 2009 (Seccion Psicologia)