sábado, 5 de abril de 2008

Ley 24.632 - Convencion Interamericana "Belem do Pará"

CONVENCIONES

Ley 24.632

Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará".

Sancionada: marzo 13 de 1996
Promulgada: Abril 1 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —"CONVENCION DE BELEM DO PARA"—, suscripta en Belem do Pará —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 9 de junio de 1994, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 - Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2 - Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 3 - Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4 - Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5 - Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6 - El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS

Artículo 7 - Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 - Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9 - Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

Artículo 10 - Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Artículo 11 - Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

Artículo 12 - Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13 - Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 14 - Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Artículo 15 - La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16 - La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17 - La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18 - Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 19 - Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 20 - Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 21 - La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 22 - El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 23 - El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Artículo 24 - La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 25 - El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

El domicilio de los incapaces y la competencia jurisdiccional

El Codigo Civil de Velez Sarfield establece en su artículo 54 que tienen incapacidad absoluta los menores impuberes (inciso 2) y que son sus representantes sus padres o tutores (art 57). Posteriormente regula en el art. 90 que el domicilio es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así por medio de varios incisos enumera distintas posibilidades y su normativa.
Especìficamente y en relacion con lo que nos ocupa, en el inciso 6to. dispone que "Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes"
El problema se plantea cuando al momento de un litigio, partiendo de las dinamicas familiares que deben ser analizadas al momento de juzgar por un juez especializado, nos encontramos con el concepto que nos trae ahora, la Ley 26061.

Partamos de un caso
Supongamos que una madre soltera, por razones laborales se traslada a vivir al Norte del Pais, dejando a sus hijos al cuidado de sus padres, esto es abuelos maternos. Los niños no tienen filiación paterna.
Una vez radicada la madre en su nuevo domicilio, el padre biológico realiza el acto de reconocimiento en la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas competente y acto seguido se presenta al domicilio de los abuelos a peticionar ver a sus hijos progresivamente. Normalmente los abuelos se niegan porque no han obtenido instrucciones de la madre de los niños, con quien generalmente pueden comunicarse esporadicamente.
El padre inicia acción ejerciendo su derecho de comunicación con los niños en la ciudad donde éstos se domicilian y el Juzgado interviniente se declara incompetente.
Para ello puede invocar, desde un analisis muy legalista, la norma del art 90 citado.

Una nueva regulación
La ley 26.061 sancionada en el año 2005, en su articulo 3, establece claramente que: "...A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros..."

Luego aclara por medio de la reglamentación del DTO 415/2006- ARTICULO 3: El concepto de “centro de vida” a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad.

La adecuacion al caso por parte de los jueces
Entonces, aquella norma tan rigida del art 90 del Codigo Civil, ahora ha quedado, a mi entender, relativizada, toda vez que al sancionarse la Ley 26.061 se establece claramente que este concepto de CENTRO DE VIDA rige en toda circunstancia vinculada a las cuestiones ya transcriptas, cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Es decir que este es un mandato que surge por sobre la norma del Código Civil que establece que el domicilio de los niños corresponde al de su representante legal.
En realidad por aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tal como lo impone el art 2do de la ley 26.061, no basta esa sola relación para determinar el domicilio legal de los menores, sino que habrá que considerar este nuevo concepto integrador del interes superior del niño: el centro de vida.
Así las cosas, si se ha iniciado pretendiendo el padre el establecimiento de un régimen de comunicación con sus hijos deberan analizarse cuidadosamente las circunstancias del caso para luego pasar a la cuestión de competencia jurisdiccional. Pero ello debe hacerse a la luz de los mandatos constitucionales y no desde un análisis simplista, solo con el Codigo Civil a la vista.

Conclusion
Ya lo ha dicho desde hace muchos años el maestro Bidart Campos que la "ley no es el techo del ordenamiento jurídico", y reiterada doctrina y jurisprudencia nacional asi lo ha recepcionado. Pero a pesar de ello los jueces continúan sin hacer caso al artículo 2 de la Ley 26061 cuando establece que "...La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles...."
Es decir que no se sigue el criterio que ha impuesto la mismisima CSJN en el año 2000 cuando le toco dallar en la causa "Torres, A. Daniel s/ adopción" - CSJN - 15/02/2000 (vero eldial AA3C8) cuando establecio claramente: "Queda totalmente desvirtuada la misión específica de tribunales especializados en asuntos de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar..."
La Convención Internacional sobre los Derechos del niño, la ley provincial del Chubut Nro. 4347 y la ley nacional 26.061 regulan que los niños/niñas y adolescentes deben ser considerados como sujetos de derechos y por ende reconocérsele una capacidad progresiva, esto es, de acuerdo a su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. (art 3 inciso d) de la Ley 26061 todo ello conjugado armonicamente con los demas derechos a los que se ha comprometido respetar el Estado.
Al decidir rapidamente una incompetencia para entender en el pedido de regimen de comunicación en los terminos que se analizara, se viola el interés superior de los niños/niñas/adolescentes (art. 3 CDN), pero tambien se rompe con el mandato de la CSJN que se ha convertido en un principio rector de actuación para quienes, se supone , tienen especial capacitación en cuestiones de familia.
La competencia en estos casos a los efectos de una rapida solucion y no caer en procesalismos que en definitiva olvidan el derecho de fondo que dicen garantizar, debera resolverse con otras figuras en busqueda de preservar el derechos de los niños/niñas/adolescentes.
Pregunto: ¿porque no nombrar un tutor especial a estos fines?
¿Porque no designar en este caso a los abuelos maternos hasta tanto se ponga en conocimiento de la madre de esta tramitación?
Supletoriamente ¿Porque no designar al Asesor de Familia e Incapaces para tal función, transitoriamente?
La duda queda abierta, obviamente, para cada caso en particular.

domingo, 30 de marzo de 2008

Las cuestiones de competencia en la Ley 4347

Escrito en junio de 2006
En los últimos años a partir de la sanción de la Ley Nº 4347 se han suscitado algunas cuestiones de interpretación en relación con el art 200 de dicha norma, las que –desde nuestra modesta optica- trataremos de clarificar
La mencionada norma, establece lo siguiente: “Las causas de competencia del Fuero de la Niñez, la Adolescencia y la Familia que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán su curso en los Juzgados donde fueron iniciadas y con el procedimiento vigente a la fecha de su interposición”.
Si analizamos la construcción de la norma, estableceremos claramente una división que realiza el legislador y a cuyo fin está dirigido el artículo:
a)- Los procesos sobre los cuales es necesario definir la competencia se encuentran en trámite y
b)- Los procesos sobre los cuales es necesario definir la competencia no se encuentran en trámite.
Para lo que hemos denominado supuesto b) de la norma que analizamos no hay inconvenientes, ya que claramente cualquier habitante de la provincia que quisiera iniciar un proceso por el cual se pretenda la resolución judicial en un conflicto de familia, debe seguir el que regula – a partir de su sanción- la ley 4347, y especialmente a partir de la posterior creación de los juzgados especializados de Familia. Por lo tanto este supuesto no trae conflicto y nos detendremos a analizar más detalladamente el otro supuesto que se ha explicitado supra.

Supuesto a)- En éste caso, y como primera conclusión, queda claro que el legislador ha advertido que la existencia de mandatos y garantías constitucionales nacionales y provinciales le vedaban una actividad legislativa distinta de la que finalmente construyó, ya que si hubiera dispuesto variar el juez que entendía en la resolución del conflicto que se encontraba vigente a la sanción de la Ley 4347, el mentado artículo 200 sería tachado fácilmente de inconstitucional, precisamente porque aquellos que tenían aún la jurisdicción y la potestad para resolver el proceso en trámite, eran sus jueces naturales, esto es, los Juzgados Civiles y Comerciales quienes anteriormente a la creación del Fuero especializado contaban con esa competencia múltiple. ( art de la Constitución Nacional).
Para esos casos, y solo para esos, que aún se encontraban, evidentemente con tramitaciones sin sentencia definitiva firme, la norma define que: “…seguirán su curso en los Juzgados donde fueron iniciadas –es decir Juzgados Civiles y Comerciales- y con el procedimiento – Código Procesal Civil y Comercial- vigente a la fecha de su interposición…”
Como es sabido no se les puede aplicar a los juicios en trámite una nueva ley -salvo que así expresamente lo disponga la misma-, ya que desde otro punto de vista también podrían ser tachadas de inconstitucional la variación del procedimiento aplicable por violar la garantía constitucional del debido proceso que estaba en vigencia al momento de iniciarse la demanda. (art. de la Constitución Nacional)
Podemos concluir entonces, tal como hemos mencionado anteriormente que si la causa se encontraba en trámite al entrar en vigencia la Ley 4347, y en el caso en que se pusieran en funcionamiento los Juzgados de Familia, pues, debían continuar su tramitación por ante el juez que hasta el momento estaba entendiendo en ella, esto es los jueces civiles y comerciales.
Para ejemplo, bastaría mencionar un juicio de divorcio vincular que no estuviera finalizado, y en el que estuvieran además, tramitándose incidentes. Claramente el juez civil y comercial debía continuarlo hasta su finalización con el dictado de la sentencia definitiva, más allá de los posibles recursos.
Pero la cuestión se suscita cuando en la actualidad –año 2006- se pretende iniciar un incidente de modificación de acuerdos que se han homologado en aquel juicio de divorcio que ha finalizado, por ejemplo, en el año 1996. ¿Ante que juez debe presentarse el escrito de iniciación del incidente? ¿Debe iniciarse previamente la etapa de avenimiento?
Claramente surge una respuesta extraña: En la jurisdicción de los tribunales de las ciudades de Esquel y de Comodoro Rivadavia deben iniciarse ante el Juzgado de Familia, pero en la ciudad de Trelew, no se inicia la etapa de avenimiento, sino que se presenta directamente ante el juez que dicto aquella sentencia y homologó los acuerdos.
Pareciera que no suena muy lógico que las circunscripciones judiciales de la provincia tengan criterios tan dispares, lo que implica simplemente concluir en que algunos ciudadanos del resto de la provincia tienen una justicia especializada, salvo los del Valle del Chubut.
Analicemos las causas.

Una interpretación restrictiva
A principios del año 2003 una persona actor se presenta en el juicio de divorcio que había tramitado y finalizado en el año 1997 por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Trelew y promueve incidente por modificación de custodia y cuota alimentaria, acuerdos estos que formaban parte de la sentencia que se encontraba firme.
La parte demandada contesta realizando dos planteos: el primero es que el incidente debería haber sido rechazado in límine, ya que la condición para la vigencia del art 175 del CPCC es que se trate de cuestiones que tuvieren relación con el objeto principal del pleito que no se verá suspendido (art 176) y teniendo en consideración que ya se ha dictado sentencia, pues ya no hay pleito que amerite la apertura de incidente, máxime si lo que se plantea esta sometido a procedimiento especial por aplicación de la Ley 4347, que fue puesta en vigencia luego del dictado de la sentencia de divorcio.
Asimismo se plantea una excepción de incompetencia por entender que con la sanción de la Ley 4347 se ha puesto de manifiesto la voluntad legislativa en el entendimiento que debe necesariamente desplazar la primitiva competencia “ratione materiae”, en todas las causas que versen sobre reclamos de tal naturaleza.
En junio del año 2003 y por medio de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 83 DE 2.003 y con los votos de los Dres. Sergio Ruben Lucero, Carlos A. Velazquez y Juan Humberto Manino, interpretó que en el marco de lo normado por el art. 200 de la ley 4.347, a los efectos de determinar la normativa procesal aplicable a lo pretendido, ha de estarse al procedimiento vigente al momento de interposición de la demanda principal, demanda en virtud de la cual se fijara mediante sentencia firme la tenencia de los hijos menores de edad, el régimen de visitas y los alimentos, puntos estos respecto de los cuales actualmente se pretende su modificación. Entendieron que es aplicable el Código Procesal en lo Civil y Comercial, procedimiento vigente al momento de la interposición de la demanda principal. En ese marco entonces, resulta el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a tenor de lo dispuesto en el inc. 1° del art. 6° del rito, por haber entendido en el proceso principal, para dar tramite a la petición que al requerir la modificación de los términos en que se homologaron los acuerdos, tiene directa relación con la causa principal y no se halla sometida a otro procedimiento específico, deberá seguir entonces la vía dispuesta por los arts. 175 y ssgts. del CPCC.
Distinguen en la sentencia que no se trata el presente de un juicio autónomo de alimentos o de tenencia, sino que lo que se pretende es la modificación de lo ya resuelto mediante la sentencia oportunamente dictada. Por todo ello confirma la competencia del juez de primera instancia en lo Civil y Comercial.
Y desde ese momento así están las cosas en la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut.

OTRAS CÁMARAS, OTROS CRITERIOS
Pero esta interpretación de la Sala B de la Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut que aquí cuestionamos respecto a la competencia de los jueces civiles y los de familia, no se ha interpretado de la misma manera en otras Circunscripciones Judiciales de nuestra provincia
1).-La Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, al resolver una cuestión de competencia negativa entre los jueces civiles y el juzgado de Familia de aquella ciudad. El caso que lo origina es una presentación que realiza la Sra. S.M.U., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores Y.A. e I.G.D.V., iniciando ante el Juzgado de Familia la ejecución del convenio de cuota alimentaria homologado en los autos "D. V., D. y U.S.M. s/DIVORCIO VINCULAR", Expte. Nº 41/99, que tramitaran por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Rural y de Minería Nº3. Con la firma de los señores jueces de Cámara Daniel Luis Caneo, Fernando Nahuelanca, y Julio Antonio Alexandre siguiendo los lineamientos de los nuevos principios procesales que recepta la ley procesal de familia y que aseguran que la especialidad del Juez de Familia, dada por su capacitación y versación en temas referidos a la niñez (art. 75 Ley 4347), le otorga un marco adecuado y más idóneo al tratamiento de todo lo que hace a la custodia y protección de los menores. Así resolvió “…sin perjuicio que el juicio de divorcio hubiere tramitado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil Nº3, la demanda de ejecución del convenio de alimentos homologado tramite ante el Juzgado de Familia dado que resulta competencia del mismo en virtud de lo normado por los incisos s) y p) del art.87 de la Ley Nº4.347…” Sentencia 152 DEL AÑO 2000 del día cinco de octubre de 2000.-
Al año siguiente por medio de sentencia Nº 001 de fecha uno de febrero de 2001, la misma sala en virtud de un nuevo incidente de competencia negativa sustanciado entre el titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 3, y la titular del Juzgado de Familia entiende que a partir de la sanción de la Ley 4347 de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, se crean los Juzgados de Familia (arts. 71 y 72) cumpliéndose la manda contenida en el Art. 171 de la Const. Provincial, otorgándole competencia para conocer y resolver acerca de ".toda causa conexa.,juicios accesorios y ejecutorios en relación a las materias enumeradas en el presente artículo.."(art.87, inc. s).-
Sostienen los señores jueces de Cámara que, es evidente, pese al aparente conflicto de leyes planteado por la vigencia de las normas citadas por los respectivos magistrados en respaldo de su decisión, la ventaja que conlleva la concentración de las causas relativas a las partes y los menores en la sede del Juzgado de Familia, donde tramita el divorcio vincular, precisamente por la especialización profesional en el área y la posibilidad de someter el litigio a una dinámica distinta y más ágil que el que pueda suministrar el Juzgado Civil cuya extensión en otros ámbitos del derecho, impide en ocasiones el eficaz y pronto tratamiento del tema controvertido. No puede olvidarse, en este contexto, que, el marco procesal que rige la actividad del Juzgado de Familia, así como la intervención directa del Juez y los equipos interdisciplinarios, permiten abarcar el proceso familiar desde una óptica distinta y con importantes alternativas de solución, conforme los lineamientos y objetivos previstos en la Ley 4347. Así es que nuevamente ratifica la competencia del Juzgado de Familia para entender en el conflicto planteado.-

2).-En la ciudad de Esquel cuando fue convocada a resolver la Excma Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut por haberse suscitado una declinación de competencia del Juzgado Civil Comercial y Laboral de esa circunscripción Judicial, que le fuera atribuida por resolución del Juzgado de Familia de Esquel se expidió por medio de la sentencia Nº 080 del dìa 22 de mayo del 2000.
Al respecto que nos ocupa analizó primeramente que la circunstancia de que se tramitaron en el Juzgado Civil, Comercial y Laboral, dos causas sobre régimen de visitas, - una en el año 93 y el otra en el año 95, los que se encontraban en estado de "paralizadas" en el Archivo que depende de esta Cámara de Apelaciones-, no autoriza la aplicación del art. 200 de la ley, el que hace clara referencia a aquellas que se encuentran en trámite. Señalan con acierto los señores jueces que las relaciones humanas en todos los ordenes de la vida se encuentran, por su esencia misma, en continuo cambio, y por ende, no permanecen al margen de ello las originadas en vínculos familiares, las que no son estáticas, y, todo lo contrario, la variabilidad es la constante, y lo acordado hoy solo es válido para la solución del conflicto que fuera su antecedente y no para aquellos que se planteen en el futuro, cuando los presupuestos fácticos se modificaron en forma sustancial.
Que atendiendo a ello, corresponde que la resolución del problema de la familia se tramite ante la jueza del fuero, la que teniendo en cuenta las actuales circunstancias y, reiterando el criterio, el nuevo conflicto, resulta ser el Juez natural, el que, asimismo, debe actuar de acuerdo a las nuevas pautas procesales, las que le son de aplicación insoslayable.
Finalmente al definir la cuestión sostienen que todo ello conduce necesariamente a que la cuestión de competencia planteada se resuelva de acuerdo a lo prescrito por el inc." i" del art. 87 de la ley 4347, y no en atención al art. 200 del mismo cuerpo legal y que en la actual realidad existente a raíz de la creación en la Provincia del Chubut del "Fuero de la Niñez, la Adolescencia y la Familia" (Ley 4347) no existe mayor garantía respecto a la solución que corresponde darle a las cuestiones que atañen a la familia involucrada en la misma, que la de que ella sea tramitada y juzgada por un Juez de la especialidad adquiriendo aún una mayor significación desde que los órganos con competencia en temas de familia resultan ser garantes del "interés superior del niño", paradigma de la "Convención de los Derechos del Niño" que fundamentan el espíritu de la Ley 4347 en la llamada doctrina de la protección integral (art.1º de la mencionada ley). La muy buena resolución se encuentra firmada por los señores Jueces de Cámara Edgardo Dario Gomez y Randal C. Rowlands

LA OPINION EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROV DE BS AIRES

1)- El juicio de divorcio es de competencia del Tribunal de Familia no correspondiendo ser acumulados al de alimentos que tramitó ante un Juzgado Civil y Comercial. (Suprema Corte Buenos Aires, Ac 65885 I 4-2-1997- CARATULA: A.de F., M. S. y otro s/ Divorcio vincular - MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas) Fuente JUBA Sumario Nº B35995

2)- La demanda de alimentos es de competencia de los Tribunales de Familia no pudiendo radicarse ante el Juez Civil que entendiera en una similar desde que la misma ha finalizado en virtud de un convenio homologado. (Suprema Corte Buenos Aires, Ac 70505 I 24-3-1998- CARATULA: L. de K., A. c/ K., R. A. y ot. s/ Alimentos - MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pettigiani-Salas-de Lázzari) Fuente JUBA Sumario Nº B39921

3)- El pedido de reducción de cuota alimentaria es de competencia de los Tribunales de Familia, no correspondiendo que entienda el juez del divorcio si el mismo ha finalizado por sentencia firme.(Suprema Corte Buenos Aires, Ac 69427 I 23-12-1997 - CARATULA: T., O. y A. S., A. M. s/ Divorcio vincular - MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pettigiani-Salas-de Lázzari - SCBA, AC 88976 I 5-11-2003 - CARATULA: P.,R. c/ L.,C. s/ Incidente disminución de cuota alimentaria. Inc. de comp. - MAG. VOTANTES: Salas-de Lázzari-Roncoroni-Hitters-Kogan) – Fuente JUBA Sumario Nº B39925

4)- La homologación de un convenio de tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos, es de competencia de los Tribunales de Familia desde que el juicio de divorcio ha finalizado por sentencia firme. (Suprema Corte Buenos Aires, Ac 69052 I 28-10-1997 - CARATULA: Medina, Mónica B. s/ Homologación de convenio - MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-San Martín-Laborde-Pettigiani) – Fuente JUBA Sumario Nº B39927

Una interpretación integradora
Pero mas allá de lo regulado por el art 200, al establecer la competencia de los Juzgados de Familia y específicamente en el art.87, inc. s) claramente se les otorga competencia en "…toda causa conexa., juicios accesorios y ejecutorios en relación a las materias enumeradas en el presente artículo...”, con lo que a mi entender ha zanjado cualquier interpretación aislada que se pretenda hacer del art 200. Pues debe interpretarse también a la luz de los principios procesales que ha establecido ahora el legislador provincial en cumplimiento de la manda del artículo 171 de la Constitución Provincial.
La creación de los Juzgados de Familia, tienden a asegurar una justicia especializada en niñez, familia o adolescencia, (art. 75 Ley 4347) ya desde la reforma del año 1994, (art 171 de la Const Provincial) ya que dicha especialidad del Juez de Familia, dada por su capacitación y versación en este tipo de conflicto, le otorga un marco más idóneo al tratamiento de todo lo que hace a la problemática familiar teniendo en cuenta las distintas cuestiones planteadas entre las partes, sometiendo el litigio a una dinámica distinta -con apoyo en equipos técnicos especializados- y más ágil que el que pueda suministrar el Juzgado Civil cuya extensión en otros ámbitos del derecho, impide en ocasiones el eficaz y pronto tratamiento del tema controvertido.
Esta interpretación es la que refleja en sus comentarios la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci en "Principios Procesales y Tribunales de Familia": "El principio de economía procesal se verá favorable si estos tribunales de familia tienen una competencia amplia, que abarque, en principio, toda cuestión personal o económica, relacionada con la familia. Fundo esta posición en la propia experiencia europea; en general, sus comentadores afirman que los serios problemas de la justicia se ven agravados por la "atomización" de las competencias. Algunos autores llegan a hablar de una "competencia hecha añicos o despedazada". El VII Congreso Mundial de Derecho de Familia (El Salvador, set.1992) recomendó:"Los sistemas procesales deben evitar una distribución compleja de competencia que en los hechos produzca dificultades en la distribución compleja de competencia que en los hechos produzca dificultades en la distribución de las causas. Se propicia una competencia amplia de los Juzgados de Familia...De este modo se asegura que las cuestiones burocráticas de competencia no producirán permanentes conflictos que sólo sirven para dilatar innecesariamente los procedimientos." (Jurisprudencia Argentina Tmo. 1993 -IV, octubre-diciembre, págs. 690/ 691).-
El legislador provincial cuando dividió la organización judicial en circunscripciones, no pretendió que fuera tan evidente la aplicación de una norma tuviera como consecuencia una clara división entre los ciudadanos que se sometieran a la jurisdicción de cada una de ellas. En el caso que nos ocupa, en la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut, existen ciudadanos que deben someterse a una ley que no se encuentra vigente y son aquellos que han debido recurrir a los tribunales de la ciudad de Trelew, antes que se crearan los Juzgados de Familia de Trelew y de Puerto Madryn a quienes se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial para las conflictos familiares.
Para ellos no hay una justicia especializada y quedan sometidos a principios procesales que han sido claramente derogados por el legislador provincial al momento de sancionar la Ley 4347. Esta norma es un reflejo de las garantías y los principios procesales que emanan de la Doctrina de la Protección Integral que ha consagrado definitivamente la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, pero también de la aplicación de principios procesales que ha aportado el nuevo Derecho de Familia en nuestro país y coincidentemente con la opinión de importantes juristas nacionales y opiniones internacionales tal como hemos detallado precedentemente.
Lamentablemente desde aquel fallo del año 2003 que comentamos no ha habido otro precedente que permita la corrección del criterio que aquí se analiza.
Mientras no surja entre los jueces de competencia Civil y Comercial y los jueces de Familia conflictos negativos de competencia, habrá que esperar un nuevo caso que permita un mejor fallo que supere el criterio del comentado.
Eso si se pretende modificar esta situación única en la provincia cuyo resultado permite que continúen existiendo –incongruentemente- dos clases de procedimientos paralelos para los habitantes de nuestra zona, con lo cual podemos concluir que hay dos tipos de ciudadanos unos con justicia especializada y otros que no.
Habrá sido ese el espíritu del legislador? Seguramente que no.-